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30 de Julio de 2010
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TÉCNICA LEGISLATIVA

Es el conjunto de reglas a las que debe sujetarse el legislador para la elaboración y adecuada redacción de las leyes y disposiciones normativas que proponen a efecto de que cumplan con el principio de seguridad jurídica y aspectos generales de derecho

Contenido de la norma

Debe ser:
• Clara
• Honesta
• Sencilla
• Justa
• Concreta
• Accesible al conocimiento de la población
• Que cumpla con los requisitos de reconocimiento del sistema legal

Características formales
• Un texto normativo debe contener:
• Un correcto y adecuado uso del lenguaje
• Estructura gramatical;
• Brevedad en su enunciado,
• Claridad en los conceptos vertidos, y
• Verificar la constitucionalidad y legalidad de la propuesta

Esquema Metodológico
La redacción de una iniciativa o dictamen legislativo, debe observar las reglas ortográficas y de sintaxis, debe ser redactada en español, sin abreviaturas, ni tecnicismos, palabras o conceptos entre paréntesis, notas en pie de página, siglas y sinónimos, debe usar adecuadamente los signos de puntuación que permiten acotar frases y dar el significado que se desea, entre otros.

Recomendaciones
El legislador, el técnico legislativo o proyectista previo a la elaboración de la iniciativa o propuesta, debe percatarse de la procedencia del proyecto a fin de evitar incongruencia, duplicidad o que sea inoperante. Debe crear un texto que refleje con precisión, claridad y simplicidad la voluntad del legislador, atender el esquema metodológico de elaboración y en su estructura denote organización conteniendo las partes fundamentales de su división estructural:

>
Artículos
Libro
>
Título
>
Capítulos
>
Secciones
>
Apartados
>
Parrafos

Dictamen

Resolución escrita de una o varias comisiones legislativas aprobada por la mayoría de sus miembros respecto de una iniciativa de Ley, Decreto, asunto o petición sometidos a su consideración por acuerdo del Pleno.


Validez
El artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo establece como requisitos de validez:

• Ser aprobados y firmados por más de la mitad de los integrantes de la comisión
• En caso de comisiones integradas por número par, que tengan cuando menos las firmas de la mitad de sus integrantes y una de ellas sea la del Presidente

Partes que lo Constituyen
Los dictámenes constan de las siguientes partes:

Parte expositiva de antecedentes y explicación clara y precisa del asunto a que se refieran
Parte considerativa que es el conjunto de criterios, razonamientos, motivaciones y fundamentos que se vierten para resolver en determinado sentido, y
Parte resolutiva que es la propuesta que se pone a consideración de la Asamblea

No se tomarán en consideración los dictámenes que carezcan de los requisitos expresados en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

Voto particular
Es la expresión formal y por escrito fundada y motivada que realiza el legislador en una comisión a un dictamen en estudio con independencia de la opinión general del resto de sus integrantes.
El voto particular tiene carácter de reserva al que se le da el trámite ordinario

Procedimiento
Los presidentes de comisiones, deben anexar a los dictámenes los votos particulares que se presenten a efecto de que se haga del conocimiento de la asamblea al ser sometido a discusión el dictamen respectivo

Estudio y análisis
Corresponde a la Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, la revisión de los dictámenes de las demás comisiones en cuanto a la constitucionalidad, contravención a otras normas legales y técnica legislativa, así como la corrección de estilo
Aprobado el proyecto de dictamen, las comisiones pueden enviar una copia al Instituto de Investigación y Estudios Legislativos para su opinión, quien debe comunicar a la brevedad posible las observaciones que tuviera.

Lectura de dictámenes
Los dictámenes relativos a proyectos de ley y decreto deben recibir dos lecturas; entre ambas lecturas debe mediar al menos una sesión; la discusión del proyecto se realiza en la sesión en que se efectúe la segunda lectura

Primera Lectura
No puede ser presentado a primera lectura ningún proyecto de ley o de decreto sin que previamente se haya hecho entrega a los diputados mediante fotocopias o por cualquier medio electrónico o magnético que contenga el dictamen, con el acuse de recibo correspondiente. ( Al menos con 24 horas de anticipación a la sesión – artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo-).

Segunda Lectura
Se somete a discusión y la asamblea aprueba, rechaza, modifica o regresa a comisión (es) los dictámenes presentados, si la asamblea decide que el dictamen regrese a comisión, deben observarse los plazos de dictaminación que establece la ley.

Dispensa de Trámite y estrechamiento de términos
Consiste en la omisión total o parcial de las lecturas que se establecen en la ley. Se solicita mediante moción hecha por cualquiera de los diputados. Aprobada la moción, se presenta a la asamblea y se procede de inmediato a la discusión y votación del dictamen.

Discusiones
Discusión o debate, es la etapa del proceso legislativo por el que el Congreso del Estado delibera acerca de los asuntos que se le presentan a fin de determinar si deben o no ser aprobados

La discusión o debate procede cuando el Presidente de la Mesa Directiva somete el asunto a consideración de la Asamblea. No puede ponerse a discusión un proyecto de ley o decreto, sin que se hayan cubierto los supuestos previstos por el artículo 29 de la Constitución Política del Estado. (Aviso de Ley) .

Registro de Oradores
Puesto a consideración de la asamblea el asunto a tratar el Presidente de la mesa directiva pregunta si existen oradores en pro o en contra, procediendo a registrar en orden progresivo el nombre de los participantes y el sentido de su intervención. Concediéndoles la palabra alternativamente iniciando con el primero registrado en contra.

Uso de tribuna
El presidente de la mesa directiva en el orden inscrito, concede el uso de la voz a los diputados para exponer su punto de vista y justificación respecto del asunto que se trata. El uso de la tribuna corresponde exclusivamente a los diputados y en el supuesto previsto por el artículo 29 de la Constitución Local, a los titulares del Ejecutivo, del Poder Judicial y Ayuntamientos o en su caso a sus respectivos representantes.

Autores de la iniciativa
Los integrantes de la comisión dictaminadora y diputados autores de la iniciativa que dio origen al dictamen, pueden hacer uso de la voz, aún sin haberse inscrito, previa autorización del presidente de la mesa directiva.

Limitaciones en tribuna
Ningún diputado cuando se encuentre en tribuna, puede ser interrumpido, salvo por moción de orden aprobada por el presidente en los casos previstos por la ley. No puede llamarse al orden al diputado que critique o censure a servidores públicos por faltas o errores cometidos en el desempeño de sus atribuciones.

Diálogos
Debate entre personas o grupos, de opiniones distintas.

Inviolabilidad
Los diputados son inviolables por la manifestación de sus ideas, en el ejercicio de sus funciones.

Prohibición
Los diálogos quedan prohibidos. Para interpelar al orador en turno, se requiere autorización del presidente y anuencia del orador, pudiendo éste, discrecionalmente contestar la interpelación o abstenerse de hacerlo. Las interpelaciones deben ser sobre la materia de debate y en forma clara y concreta.

Mociones
Es el derecho que la ley concede a los diputados para interrumpir trámites por aprobar, debates o decisiones de la mesa directiva o de la asamblea, estas deben expresarse en forma breve y concreta, los diputados solo pueden desde su curul, solicitar al presidente una moción en los casos previstos por la ley.

Iniciada la discusión, sólo puede suspenderse:
• Por desintegración de quórum
• Por moción suspensiva aprobada por la asamblea por mayoría absoluta; y
• Por desórdenes en el Recinto Oficial.

Moción para que se declare agotada la discusión
Los diputados pueden solicitar al presidente de la mesa directiva se declare agotada la discusión de algún proyecto de dictamen, esto sin menoscabo de la facultad de la presidencia para hacerlo sin que exista moción, en consecuencia el presidente consulta al pleno si se considera el asunto suficientemente discutido y en caso afirmativo se pasa a la siguiente etapa.

Votaciones
Es la etapa del proceso legislativo en la que agotada la discusión de los asuntos debatidos se solicita a los diputados emitan su voto en el sentido que estimen pertinente en relación al punto cuestionado.

La votación de un asunto puesto a consideración de la asamblea puede realizarse en forma económica, nominal a través del Sistema Electrónico de Votación o por Cédula.

Votación Económica
Es la voluntad expresa de los diputados que se manifiesta levantando un brazo. En esta forma de votación, por lo general, se aboca al consentimiento de cuestionamientos de trámite sin afectar el fondo del asunto sujeto a votación o aspectos relativos al desarrollo de la sesión ( - aprobación de actas- dispensa de lecturas- estrechamiento de términos- mociones-etc)

Votación Nominal
Es la que se emite para la aprobación o rechazo de los asuntos discutidos y se realiza, mediante el sistema electrónico de votación o en su caso por lista nominal

Votación por cédula
Es la que se emite a través de cédula o boleta que cada diputado deposita en el ánfora correspondiente haciendo constar su voluntad en forma secreta respecto al asunto cuestionado.

La votación por cédula procede cuando se trate de la designación de la mesa directiva, designación de servidores públicos y cuando así lo determine la ley o lo disponga la asamblea.

Tiempo para votación
En cada votación el presidente determinará el tiempo que se estime necesario para que los diputados emitan su voto, transcurrido el tiempo se ordena realizar el cómputo correspondiente y dar a conocer el resultado, bien sea por conteo directo (votación económica), por impresión electrónica del sistema nominal (votación nominal). O escrutinio de los secretarios en relación a las boletas depositadas en el ánfora por los diputados (votación por cédula).

Sistema Electrónico de votación
Es el que se realiza a través de una pizarra electrónica en la que se refleja el sentido del voto de cada diputado, mismo que una vez transcurrido el tiempo concedido para manifestarse, se da a conocer el resultado y se ordena se imprima y se certifique con la firma del secretario. Cuando no funciona el sistema electrónico, la votación se realiza en forma directa mencionándose nombre y apellido de cada diputado y anotando el sentido de su voto.

Sentido del voto
Es la voluntad expresa de los diputados que refleja su aprobación o rechazo del asunto debatido y puede ser:

• A favor
• En contra
• Abstención

Determinación de resultados
Para la determinación de resultados se computarán sólo los votos a favor y en contra, las abstenciones se declaran por separado. Cabe señalar que la abstención no influye ni a favor ni en contra para declarar sentido aprobatorio del asunto debatido.

Mayoría simple de votos
Corresponde a la mitad más uno de los votos emitidos por los diputados asistentes, computándose al efecto sólo los votos a favor o en contra, ya que las abstenciones se declaran por separado.

Mayoría absoluta de votos
Corresponde a la mitad más uno de los votos emitidos por los diputados, a favor o en contra considerando a la totalidad de los diputados integrantes de la legislatura, no únicamente a los presentes.

Mayoría calificada de votos
Es la que emiten los diputados en relación al asunto previamente discutido y que por mandato de ley se requiere voto aprobatorio correspondientes a las dos terceras partes de los diputados (en algunos casos presentes) o (en otros integrantes de la legislatura), según se determine por la Constitución y/o por la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

Empate en la votación
En caso de empate en cualquier tipo de votación, se realiza una segunda votación; y si persiste el empate, se suspende la votación por el tiempo que estime razonable el presidente, transcurrido el plazo concedido, el presidente pone a consideración de la asamblea si se regresa a comisión el dictamen respectivo o si se repite la votación. Si sometido de nueva cuenta a votación, persiste el empate, se declara desechado, el asunto.

Declaratoria de aprobación
Cuando un asunto fue presentado a la asamblea, fue discutido y votado en los términos que establece la ley, el presidente de la mesa directiva hace la declaratoria de haber sido aprobado o en su caso rechazado, refiriendo si fue por mayoría relativa o por mayoría absoluta, así mismo, cuando se requiere de mayoría calificada, si se aprueba o rechaza por alcanzar o no el número de votos que la ley determina.
Cuando un dictamen se aprueba en lo general y no se reserva para discusión en lo particular, se declara aprobado sin necesidad de someterlo nuevamente a votación.

Minutas
Es el documento final elaborado después del proceso de discusión y votación, debiendo coincidir exactamente con el sentido del proyecto y las modificaciones aprobadas; y pueden ser de ley o decreto.

Minutas de Ley
Las que contengan resoluciones del congreso que se refieren a ordenamientos de observancia general que otorguen derechos e impongan obligaciones a todas las personas.

Minutas de Decreto
Las que contengan resoluciones del congreso que se relacionan con ordenamientos que se refieran a personas o instituciones en particular y a tiempos y lugares específicos.


Toda minuta de ley o de decreto se iniciará con las siguientes formalidades:

Número ___ el Congreso del Estado decreta (texto del Decreto) expedida en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado. Fecha de aprobación __ /__ /__ suscritas por el presidente y los secretarios.

Sanción, promulgación y publicación
Las minutas de ley o decreto, deben ser remitidas al ejecutivo para completar el proceso legislativo (Promulgación y Publicación)

Observaciones a un proyecto de ley aprobado
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución Política del Estado, el Ejecutivo está facultado para hacer observaciones a un proyecto de ley aprobado por el Congreso y negar su sanción, lo cual deberá realizarlo dentro de los 8 días siguientes a su recepción. En caso urgente a juicio del Congreso el término será de 3 días y así lo enunciará al Ejecutivo.
El procedimiento se substanciará de conformidad a lo dispuesto por el capítulo II del Título Noveno de la Ley Orgánica del Poder Legislativo (Procedimientos especiales artículos del 213 al 215)

Procedimientos Especiales
Son los trámites que realiza el Congreso del Estado que por disposición Constitucional y de la Ley Orgánica del Poder legislativo y su reglamento; son distintos al procedimiento legislativo ordinario.
Los procedimientos establecidos en otros ordenamientos en los que deba intervenir el Congreso del Estado, se regulan por la ley respectiva y en todo lo no previsto se sujetarán a lo dispuesto por el título de procedimientos especiales y por el procedimiento legislativo ordinario de la Ley Orgánica del Congreso-; Ejemplo: Juicios Políticos, Administrativos y de Procedencia Penal.

Los Procedimientos especiales, corresponden a facultades del Congreso del Estado que requieren de trámite distinto al procedimiento legislativo ordinario.
El Congreso del Estado, conforme lo establece el artículo 35 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, no únicamente realiza actos legislativos (hacer y/o aprobar leyes), además ejecuta actos sobre materias que le son propias y se encuentran reguladas en ordenamientos distintos a la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento en consecuencia, debe sujetar su actuación a lo que se dispone en dichos ordenamientos y en todo lo no previsto, se sujeta a lo dispuesto por el título de procedimientos especiales y por el procedimiento legislativo ordinario que señala la citada ley.

La Ley Orgánica del Poder Legislativo en su Título Noveno, establece los siguientes procedimientos especiales:

• PROCEDIMIENTO EN CASO DE OBSERVACIONES FORMULADAS POR EL GOBERNADOR.
• EXPEDICIÓN DEL BANDO SOLEMNE QUE DECLARA GOBERNADOR ELECTO.
• DESIGNACIÓN DE GOBERNADOR INTERINO O SUSTITUTO.
• ELECCIÓN O RATIFICACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LA COMPETENCIA DEL CONGRESO DEL ESTADO.
• GLOSA DEL INFORME.
• SUSTANCIACIÓN DEL TRÁMITE PARA LA DESINTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS Y SUSPENSIÓN O REVOCACIÓN DEL MANDATO DE ALGUNO DE SUS MIEMBROS
• DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.
• DEL JUICIO POLITICO.
• DE LA DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA DE JUICIO PENAL.
• DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS.

PROCEDIMIENTO EN CASO DE OBSERVACIONES FORMULADAS POR EL GOBERNADOR

El artículo 32 de la Constitución Política del Estado, determina que las iniciativas adquirirán el carácter de Ley cuando sean aprobadas por el congreso y promulgadas por el ejecutivo; el artículo 33 de la propia constitución, faculta al ejecutivo a hacer observaciones a un proyecto de ley aprobado, podrá negarle su sanción y remitirlas dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se le haga saber, para que tomados en consideración, se examine de nuevo el negocio.

Recibidas las observaciones, se turnan a las Comisiones competentes; formulan nuevo dictamen en el que invariablemente se analizarán dichas observaciones y se someteran a consideración del Pleno siguiendo el Procedimiento Ordinario.

El proyecto de ley al que se hubieran hecho observaciones, será sancionado y publicado si el Congreso vuelve a aprobarlo por las dos terceras partes del número total de sus miembros presentes. Cuando el Congreso del Estado acepte en su totalidad las observaciones realizadas por el Ejecutivo, la aprobación debe realizarse por mayoría simple.
Los proyectos de Ley objetados por el Gobernador del Estado y que ratifique el Congreso, deberán ser publicados en un término que no exceda de ocho días a partir de la fecha en que los haya recibido nuevamente.
La aprobación de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su reglamento, las cuentas públicas, las resoluciones que dicte el Congreso como jurado, los decretos que con motivo de un proceso de referéndum declaren derogada una ley o disposición, ni el voto que tenga que emitir en su calidad de constituyente permanente federal en los términos que determina para tal efecto la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos; no estarán sujetos a observaciones.

EXPEDICIÓN DEL BANDO SOLEMNE QUE DECLARA GOBERNADOR ELECTO

El artículo 35 Fracción XXXII de la Constitución Política del Estado de Jalisco, establece como facultad del Congreso del Estado, expedir el Bando Solemne para dar a conocer la declaración de Gobernador electo hecha por el Instituto Electoral del Estado, en la forma y términos que establezcan la Ley de la Materia. El artículo 216 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo establece el siguiente procedimiento.

a) El Instituto Electoral en términos de lo dispuesto por la Ley de la Materia, envía al H. Congreso del Estado la declaratoria de Gobernador Electo.
b) Una vez recibida se le da lectura y el Presidente del Congreso del Estado, hace la declaratoria pronunciando las siguientes palabras “Una vez que se han cubierto las etapas señaladas en la Ley y efectuada la declaración de validez de la elección, al Congreso del Estado, de conformidad con la declaratoria recibida del Instituto Electoral del Estado, hace del conocimiento del Pueblo de Jalisco, que el ciudadano (nombre) es Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco por el período comprendido de (periodo) y se ordena su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
c) En Sesión (Solemne) previo a la Toma de Protesta que el Gobernador debe rendir para asumir el cargo, se le da lectura a la declaratoria del Bando Solemne.

DESIGNACIÓN DE GOBERNADOR INTERINO O SUSTITUTO
El artículo 35 fracción XV de la Constitución Política del Estado de Jalisco, establece como facultad del Congreso, conocer y resolver sobre la renuncia del Gobernador del Estado; en la fracción XVI establece la Facultad de conceder o negar licencia para separase del cargo o en su caso para permanecer fuera del territorio del Estado.
En la Fracción XIII se faculta al Congreso en los términos que previene la constitución local para, designar al ciudadano que deba sustituir al Gobernador en sus faltas temporales o absolutas, en escrutinio secreto, por mayoría absoluta de votos, erigido en Colegio Electoral.

Procedimiento
a) El H. Congreso del Estado, recibe comunicado del C. Gobernador artículo 41 fracción IV y 43 de la Constitución Política del Estado.
b) El Presidente de la Mesa Directiva, da cuenta a la asamblea del escrito de licencia o renuncia presentado por el Gobernador y lo turna a la Comisión de Gobernación y Fortalecimiento Municipal para su estudio y dictamen (artículo 88 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).
c) La comisión de Gobernación y Fortalecimiento Municipal, somete a consideración del Pleno el Acuerdo Legislativo que con carácter de dictamen califica la licencia o renuncia presentada por el Gobernador; se somete a votación y una vez aprobada. Se turna a la Comisión de Asuntos Electorales para que realice la propuesta para la designación de Gobernador Interino o Sustituto.
d) La Comisión de Asuntos Electorales presenta dictamen de Decreto respecto a la propuesta para designación de Gobernador interino o sustituto según sea el caso.
e) El Congreso del Estado, previamente se erige en Colegio Electoral y procede a dar lectura al Dictamen solicitando al mismo tiempo la dispensa de trámites y estrechamiento de términos para en la misma sesión efectuar la votación para la aprobación del dictamen de propuesta para elegir al Gobernador interino o sustituto según sea el caso.
f) Se hace declaratoria de designación de Gobernador interino o sustituto según sea el caso, ordenándose su publicación.
g) En Sesión Solemne se toma protesta al Gobernador interino o sustituto electo por el Congreso del Estado y se designa Comisión para que se le acompañe a tomar posesión de su encargo.

ELECCIÓN O RATIFICACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LA COMPETENCIA DEL CONGRESO DEL ESTADO

El artículo 35 fracción IX, X, XII y XIII establece como facultad del Congreso del Estado; Elegir a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia; del Tribunal Electoral; del Tribunal de lo Administrativo; a los titulares del Consejo General del Poder Judicial; designar a los ciudadanos que desempeñen los cargos de Consejeros Electorales ante el Instituto Electoral del Estado; Elegir al Presidente y a los Consejeros Ciudadanos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; y ratificar al Procurador General de Justicia del Estado, en los términos previstos por el artículo 53 del Ordenamiento citado.
La Ley Orgánica del Poder Legislativo en su capítulo V, artículos 219 y 220 norma el procedimiento a que se sujetará la elección o en su caso ratificación de los servidores públicos mencionados en el punto que antecede, debiendo observarse lo siguiente:

1. La Comisión Competente, con base en el análisis de los expedientes o dictámenes técnicos recibidos, elaborará el dictamen relativo al proyecto en el que se propone a las personas para ocupar dichos cargos; y
2. La Asamblea, la Mesa Directiva y la Comisión o Comisiones responsables, están obligados a desahogar el proceso legislativo correspondiente en los tiempos establecidos por la Constitución Política del Estado y en su caso por la legislación de la materia.
3. De no alcanzar la votación requerida según el caso la Comisión competente debe actuar conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, las leyes aplicables, el Título V de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el Procedimiento Ordinario.

GLOSA DEL INFORME
El artículo 50 Fracción III, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, establece como obligación del Gobernador, rendir por escrito al Congreso, el día Primero de Febrero de cada año, informe anual del estado que guarda la administración pública, mismo que podrá enviar o presentarlo personalmente.
El capítulo sexto artículos del 221 al 223 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, establece el Procedimiento de glosa del informe, y al efecto se puntualiza:

OBJETO DE LA GLOSA DEL INFORME
Realizar el análisis del informe anual del Estado que guarda la administración pública y establecer la posición política del Congreso del Estado respecto al mismo.

Procedimiento
En caso de que el titular del poder ejecutivo anuncie al Congreso del Estado que concurre personalmente a presentar su informe, se atenderá lo siguiente:

1. Se agenda para realizar sesión solemne con invitación al representante del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
2. Se programan invitaciones a los diversos sectores de la población; (restricción de entrada).
3. Se dispone la logística para la realización de sesión solemne.
4. Se propone Orden del día que debe contener:
a. Apertura
b. Declaración de Quórum e instalación de la Asamblea legislativa.
c. Designación de Comisiones para introducir y acompañar fuera del recinto legislativo a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado.
d. Honores a la Bandera y entonación del Himno Nacional
e. Posicionamientos Políticos de las Fracciones Parlamentarias del Congreso con relación al Estado que guarda la Administración Pública.
f. Presentación del informe anual por el Gobernador del Estado y recepción del documento por parte del Presidente del H. Congreso del Estado.
g. Contestación en lo general del informe presentado por el Gobernador por parte del Presidente del H. Congreso del Estado.
h. Conclusión y Cita.
5. Se turna copia del informe a las Comisiones legislativas a efecto de que se proceda a su análisis conforme a su competencia.
6. Se formula calendarización para la asistencia de los titulares de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo que sean convocados por los presidentes de comisiones.
7. Concluido el proceso de análisis en comisiones, estas envían sus conclusiones finales a la asamblea.
8. Con las conclusiones finales, El Congreso del Estado establece su posición Política al respecto, se envían al Titular del Ejecutivo para su conocimiento y se turnan a la Comisión competente para su examen.
En caso de que el titular del Poder Ejecutivo determine enviar su informe se da seguimiento al procedimiento señalado en los puntos V al VIII.


SUSTANCIACIÓN DEL TRÁMITE PARA LA DESINTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS Y SUSPENSIÓN O REVOCACIÓN DEL MANDATO DE ALGUNO DE SUS MIEMBROS

La Constitución Política del Estado de Jalisco, en su artículo 76, faculta al Congreso del Estado para que por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, declare que los ayuntamientos se han desintegrado y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por cualquiera de las causas graves que las leyes prevengan, previo el derecho de audiencia y defensa correspondiente.
El capítulo VII del título noveno de la ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, retoma el mandado constitucional referido y regula el procedimiento a seguir, siendo:

1. El Congreso del Estado recibe denuncia o queja contra ayuntamientos, consejos municipales o miembros de estos cuerpos colegiados, por causa grave tipificada por la ley que establece las bases generales de la Administración Pública Municipal.
2. Recibida la denuncia o queja de referencia, debe ser ratificada ante la presencia del Secretario General, quien dará cuenta al pleno, y en caso de no contar con ratificación, se ordenará prevenir al promoverte para que dentro del término de ocho días contados a partir de la notificación, se presente ante el Secretario General del H. Congreso a efecto de que ratifique firma y contenido de su escrito, bajo apercibimiento que de no hacerlo, se le tendrá por no interpuesta la misma.
3. Ratificada la queja o denuncia, se da cuenta a la Asamblea y se turna a la Comisión de Gobernación y Fortalecimiento Municipal, a efecto de que analice si la causa atribuida corresponde a las previstas por la Ley de la materia y si la denuncia merece ser atendida.
4. El dictamen que emita la Comisión de Gobernación y Fortalecimiento Municipal, se somete a consideración del Pleno del Congreso, quien resuelve en relación a si debe atenderse la queja o denuncia planteada.
5. Si la Asamblea Legislativa aprueba la substanciación del Procedimiento, determina que la Comisión de Gobernación y Fortalecimiento Municipal continúe con el trámite de ley y se notifique al denunciante y al denunciado.
6. El denunciado, en un término que no exceda de quince días hábiles a partir de que surta efecto la notificación podrá por escrito, ante la Comisión de Gobernación y Fortalecimiento municipal alegar lo que a su derecho convenga y presentar pruebas.
7. La Comisión de Gobernación y Fortalecimiento Municipal, quien actúa como autoridad instructora, sustancia la causa, se allega y recibe información, argumentos, declaraciones, reconocimientos y en general todas las pruebas necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
8. La Comisión instructora dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de vencimiento del plazo que la ley concede para que los denunciados se manifiesten y presenten pruebas, celebrará audiencia en la que se desahogaran las pruebas ofrecidas y se expresan los alegatos citándose a las partes con la debida anticipación. Concluida dicha audiencia, la Comisión instructora dentro de los cinco días hábiles siguientes, dictaminará, proponiendo el sentido de la resolución que deba adoptar el Congreso del Estado.
9. Se somete a consideración del Pleno el dictamen de la comisión de Gobernación y Fortalecimiento Municipal, mismo que en caso de encontrar procedente la denuncia o queja planteada se deberá aprobar por las dos terceras partes de los integrantes de la legislatura.
10. Si la procedencia de declaratoria de desintegración del Ayuntamiento, ocurre dentro del primer año de ejercicio, se comunica el decreto al Instituto Electoral del Estado con los términos en que debe convocar a elecciones extraordinarias. En caso de que no proceda celebrar nuevas elecciones, el Congreso del Estado designa de entre los vecinos a propuesta conjunta de la Comisión de Gobernación y Fortalecimiento Municipal y de la Comisión de Asuntos Electorales, a los integrantes del Consejo Municipal, que deban concluir el periodo respectivo, en los términos previstos por la Constitución Política del Estado y la Ley de la materia.
11. El Congreso del Estado debe nombrar de entre sus integrantes, de inmediato, una Comisión encargada de instalar al Consejo Municipal.
Cuando se manifieste ausencia absoluta de la mayoría de los miembros propietarios y suplentes, de manera que no pueda integrarse el ayuntamiento, la Comisión de Gobernación y Fortalecimiento Municipal constatará el hecho y someterá el dictamen a consideración del Congreso del Estado, quien declarará sin trámite alguno la desintegración del ayuntamiento y procederá a la designación de un Consejo Municipal o se convoque a elecciones extraordinarias si así procede.
Si el Congreso resuelve suspender o revocar el mandado de alguno de los miembros del ayuntamiento, se notifica a este a efecto de que llame al suplente y desempeñe el cargo durante el término de la suspensión, el cual no puede exceder de un año, o para que concluya el periodo en caso de revocación del mandato.
En los procedimientos, de elección o ratificación de servidores públicos, sustanciación de trámite para desintegración de ayuntamientos y suspensión o revocación de mandato a alguno de sus miembros y la elección de los consejos municipales, se notifican y surten efectos de inmediato. La resolución es remitida para su publicación al Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.

DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

La Constitución Política del Estado de Jalisco, en su artículo 35, fracción XIX, establece que es facultad del Congreso del Estado erigirse en jurado de acusación y de sentencia, o de procedencia en los casos señalados en la propia Constitución y en las leyes respectivas en materia de responsabilidad de los Servidores Públicos.
El título octavo de la citada Constitución Política Local, determina la responsabilidad en que incurren los Servidores Públicos del Estado y sus municipios por actos u omisiones en el desempeño de sus funciones, facultando a cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad, aportando elementos de prueba, denunciar ante la autoridad competente (El Congreso del Estado), las conductas ilícitas referidas en dicho Título. La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco reglamenta las disposiciones contenidas en la Constitución Política Local en la materia aplicándose como procedimiento especial y en lo conducente, el procedimiento legislativo ordinario.

DEL JUICIO POLÍTICO

Es procedente el juicio político, cuando los actos u omisiones de los Servidores Públicos, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales, o de su buen despacho (no procede por la mera expresión de ideas).

El artículo 94 de la Constitución Política local, determina: que cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y aportando elementos de prueba, se le garantiza el derecho a denunciar, ante la autoridad competente, las conductas ilícitas a que se refiere el citado titulo octavo. El capítulo segundo del título segundo artículos del 8º. Al 30 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco regula el procedimiento de juicio político, siendo: el que a continuación se señala


1. Corresponde al Congreso del Estado substanciar el procedimiento relativo al juicio político, actuando como jurado de sentencia; la Comisión de Responsabilidades, con el auxilio de su órgano técnico, se avocan a su conocimiento y al efecto realiza:

a. Examen previo de la denuncia de juicio político.
b. Funciona como Órgano de Instrucción.
c. Se instituye, en su caso, como órgano de acusación

2. Son parte en el procedimiento de Juicio político:
a. El denunciante desde el momento de la presentación de denuncia, hasta el cierre del periodo de instrucción (formulación de conclusiones)
b. El servidor público denunciado desde su emplazamiento
c. La Comisión de Responsabilidades desde que formula conclusiones acusatorias, hasta la emisión de la resolución por parte del Pleno del Congreso.

3. Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad, podrá formular por escrito denuncia ante el Congreso del Estado, contra alguno de los Servidores Públicos contemplados en el artículo 5º. Y por las conductas previstas en el artículo 7º. De la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, señalando como requisitos de Procedencia:
a. Nombre del o los denunciantes:
b. Domicilio para recibir notificaciones
c. Nombre y cargo del servidor público denunciado
d. Relación clara, bajo protesta de decir verdad, de las acciones u omisiones que contemple condiciones de modo, tiempo y lugar (que encuadren en las conductas establecidas en el citado artículo 7º.).
e. Adjuntar pruebas documentales o elementos probatorios suficientes que acrediten la existencia de la infracción, o en su caso, la solicitud para que se recaben las pruebas cuando el denunciante no tiene acceso a ellas.
f. Firma autógrafa del denunciante o denunciantes. (No se admitirán denuncias o quejas anónimas


Procedimiento

1. El escrito de denuncia debe presentarse ante la Oficialía de Partes del Congreso del Estado.
2. Ratificarse en forma personal dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación, ante el Órgano Técnico de Responsabilidades.
3. Si la denuncia no es ratificada dentro del plazo previsto, se tiene por no interpuesta.
4. Una vez ratificada la denuncia, no procede desistimiento.
5. El órgano técnico de Responsabilidades, remite al pleno para su conocimiento y en su caso turnar a la Comisión de Responsabilidades, la denuncia recibida.
6. La comisión de turno, deberá en un plazo de 45 días hábiles contados a partir de que le sea turnada la denuncia, emitir dictamen en el que determine si es procedente incoar dicho procedimiento o si debe desecharse de plano, para que se declare procedente la incoación de procedimiento y debe reunir:
a. Que la denuncia contenga todos los requisitos señalados con anterioridad.
b. Que el denunciado se encuentre en los supuestos que contempla la Constitución Política del Estado y el artículo 5º. De la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
c. Que la denuncia fue presentada en tiempo y forma conforme a lo dispuesto por los artículos 10 y 11 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
d. Si no se reúnen los requisitos y condiciones descritos, el dictamen que se someta a consideración del Pleno, deberá proponer desechar de plano la denuncia.
e. Si la comisión de Responsabilidades determina que la denuncia adolece de alguno de los requisitos formales o la narración de hechos es oscura y confusa, se prevendrá al denunciante para que en un término de cinco días cumplimente la prevención, si no se cumple con las prevenciones, la comisión propone al pleno se deseche de plano la denuncia planteada.
7. La Comisión de Responsabilidades tiene la facultad mediante acuerdo interno, solicitar informes, copias certificadas de documentos y realizar visitas de revisión para examinar expedientes, libros o constancias que tengan relación directa con los hechos controvertidos.
8. La comisión de Responsabilidades cuando por el cúmulo de diligencias o por falta de datos, para dictaminar en el plazo señalado por el artículo 13º. (45 días), podrá ampliar mediante acuerdo interno y por el tiempo que estime necesario, sin exceder de 45 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al en que haya expirado el plazo inicial, dando aviso a la Asamblea. Todas las resoluciones que emita el Pleno del congreso deberán ser notificadas a las partes.


Del recurso de Revisión
En el supuesto de que sea desechada de plano la denuncia interpuesta, el interesado podrá solicitar recurso de Revisión mismo que se hará valer dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación.

Procedimiento
• Se presenta escrito dirigido al Congreso del Estado en el que se expresen los motivos de su inconformidad.
• Se da cuenta a la Asamblea a efecto de que sea turnado a la Comisión de Responsabilidades para su análisis y dictamen.
• La Comisión de Responsabilidades en un término no mayor a diez días hábiles dictaminará proponiendo confirmación o modificación de la resolución recurrida.

Del sobreseimiento
Incoado el procedimiento de juicio político, la Asamblea a petición de cualquiera de las partes podrá decretar el sobreseimiento por las siguientes causas:

1. Muerte del denunciado acaecida durante el procedimiento.
2. Por imposibilidad material de aplicar la pena.
3. Cuando la aplicación de la pena se haga innecesaria
4. Cuando la comisión de Responsabilidades determine no acusar.
5. Cuando el pleno de la Asamblea, erigida en jurado de acusación, declare la improcedencia de la acusación presentada por la Comisión de Responsabilidades.


En caso de Incoación
Cuando la Asamblea del Congreso en pleno declare la procedencia de la incoacción del procedimiento de juicio político, se notificará personalmente al denunciado con las formalidades previstas por el artículo 18 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, una vez lo anterior, transcurridos los siete días de plazo concedidos como garantía de audiencia y defensa se continuará con el procedimiento independientemente que el denunciado comparezca o no.


Concluido el plazo concedido al denunciado, para que comparezca, informe y ofrezca pruebas que desvirtúen los hechos o lo exoneren de responsabilidades (7 días), la Comisión de Responsabilidades se abocará a recibir y calificar las pruebas aportadas, notificando a las partes de dicho acuerdo.

Realizado el estudio de la procedencia de las pruebas (admisión) la comisión de Responsabilidades decreta la apertura de desahogo por un periodo de 20 días hábiles.

Pasado el término decretado para el desahogo de pruebas, la Comisión de Responsabilidades calificará su idoneidad y desechará las que a su juicio no sean procedentes. (Se admitirán todo tipo de pruebas a excepción de la confesional y la testimonial) la Comisión de Responsabilidades podrá por cualquier medio legal investigar la autenticidad de las pruebas.

Terminada la instrucción del procedimiento, se pondrá el expediente a la vista de las partes por un plazo de 3 días, primero al denunciante y después al denunciado a fin de que formulen alegatos.

Cerrado el término para formular alegatos la comisión de Responsabilidades elaborará sus conclusiones haciendo las consideraciones jurídicas que estime procedentes.

Si de las constancias procesales se desprende la inocencia del denunciado propondrá la no acusación, sometiéndose a consideración de la Asamblea para su discusión y aprobación en su caso.

Si de las constancias procesales se advierte la procedencia de los hechos denunciados, la Comisión de Responsabilidades emitirá conclusiones acusatorias en términos previstos por el artículo 26 y 27 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

Cuando el dictamen de la Comisión de Responsabilidades es acusatorio, el Pleno del Congreso del Estado se erige en jurado de acusación y se avoca al estudio de la procedencia o improcedencia de la acusación, determinando por mayoría de votos de los Diputados presentes, la admisión o rechazo de la misma (sin entrar al estudio de fondo)


Etapa de Sentencia
Aprobada la procedencia de la acusación, la Asamblea se erige en jurado de sentencia y cita a las partes a sesión Extraordinaria en un término que no exceda de 5 días hábiles misma que se desarrolla bajo los siguientes puntos:

a) La Secretaría da lectura a una síntesis de las constancias procesales así como a las conclusiones acusatorias formuladas por la Comisión de Responsabilidades quien hará las aclaraciones que le soliciten los Diputados, el acusado o su defensor.
b) Acto seguido se concede el uso de la voz al acusado a su defensor, para que se expresen conforme a su interés convenga.
c) Concluida la intervención del acusado o su defensor, la Asamblea discutirá los hechos y la posible existencia de Responsabilidad del servidor público denunciado.
d) En la etapa de discusión, no se concede el uso de la voz a las partes salvo que la Asamblea solicite aclaraciones respecto a la acusación o defensa.
e) Se decreta cerrada la etapa de discusión, se ordena se retire el denunciado y su defensor y el pleno resolverá lo procedente con el voto del sesenta por ciento de los Diputados integrantes de la legislatura con exclusión de los Diputados que forman parte de la Comisión de Responsabilidades.
f) Se emite resolución en la que debe establecer en su caso las sanciones pertinentes tomando en consideración lo dispuesto en las fracciones de la I a la V del artículo 30 de la Ley de Responsabilidades para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y el Presidente de la Mesa Directiva hace la declaratoria respectiva (acusatorio o inacusatorio).

Aplicación de sanciones
Cuando la sentencia de juicio político es condenatoria, se sancionará al Servidor Público en términos y condiciones que de la misma se desprenda.
Las sanciones deben aplicarse en un plazo no mayor de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere incoado el procedimiento.

DE LA DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA DE JUICIO PENAL

Para proceder penalmente en contra de los Servidores Públicos enunciados en el artículo 5 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, se requiere declaratoria del H. Congreso del Estado, constituido en jurado de procedencia, de que ha lugar a proceder penalmente contra el inculpado siguiendo el procedimiento que establece el título tercero de la Ley en cita.

Generalidades
1. Cuando el Ministerio Público concluya una Averiguación Previa y determine ejercitar acción penal en contra de alguno de los servidores públicos referidos en el artículo 5º. De la ley de Responsabilidades para los Servidores Públicos del Estado, como requisito de procedencia, el Procurador General de Justicia del Estado, deberá solicitar ante el H. Congreso del Estado la declaración de procedencia de juicio penal.
2. El escrito de solicitud de procedencia de Juicio penal, se presenta por duplicado en la Secretaria General del Congreso del Estado, firmado por el Procurador General de Justicia y acompañar copias certificadas del expediente completo que contenga la Averiguación Previa y la determinación respectiva.
3. Recibido el escrito de solicitud de procedencia de Juicio Penal, el Secretario General del Congreso da cuenta al pleno a efecto de que se turne a la Comisión de Responsabilidades.
4. La comisión de turno, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que haya recibido la solicitud, notificará al denunciado la apertura del procedimiento de declaración de procedencia de juicio penal, observando las prevenciones que determina el artículo 37 de la Ley antes referida.
5. Transcurridos los cinco días concedidos al denunciado para que comparezca, la comisión de Responsabilidades analizará la averiguación previa, los alegatos y argumentos esgrimidos por el denunciado y emitirá el dictamen en un término no mayor a 30 días hábiles en el que determinará si ha lugar o no a la procedencia del juicio penal.
6. La Comisión de Responsabilidades da cuenta al pleno del dictamen respectivo. El Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, anuncia a la Asamblea que debe erigirse en jurado de procedencia y cita para sesión extraordinaria para el día siguiente y mandará citar, al Procurador General, al servidor público denunciado y a su defensor.- (El Procurador para el desahogo de la audiencia, podrá hacerse acompañar del servidor público que llevó a cabo la Averiguación previa).
7. En la audiencia se observará el siguiente procedimiento:
• La Secretaría de la Presidencia da lectura a las constancias procesales. (conclusiones de la Averiguación previa y su determinación y los alegatos presentados por el denunciado o por su defensor).
• Se otorga el uso de la voz al Procurador General de Justicia o al Servidor Público que lo acompañe y posteriormente al acusado o a su defensor para que se expresen conforme a su derecho corresponda.
• Escuchadas las partes, el pleno discutirá los hechos vertidos y la probable responsabilidad del servidor público denunciado. (no se otorga derecho de la voz a las partes, salvo que algún Diputado solicite aclaración para esclarecimiento de los hechos).
• Cerrada la etapa de discusión, el Presidente ordena se retire el acusado y su defensor, así como el Procurador y su acompañante en su caso.
• La Asamblea a excepción de los Diputados miembros de la Comisión de Responsabilidades previa discusión, declara por mayoría absoluta de votos de sus integrantes si ha lugar o no a proceder penalmente contra el inculpado (los Diputados podrán hacer uso de la voz únicamente para razonar su voto).
• Si el Pleno del Congreso declara la procedencia de juicio penal, el servidor público denunciado quedará inmediatamente separado de su empleo, cargo o comisión, y sujeto a la jurisdicción de los tribunales competentes. En caso contrario, no ha lugar a procedimiento ulterior mientras subsista el fuero por el desempeño de sus funciones, quedando en suspenso la acción penal hasta en tanto el servidor público concluya sus funciones.


Las resoluciones de declaración de procedencia de juicio penal no tendrán trascendencia jurídica en el juicio seguido ante las autoridades jurisdiccionales ordinarias.
Los procedimientos de juicio político y declaración de procedencia de juicio penal, se sujetarán invariablemente a las disposiciones establecidas en el título cuarto de la ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.
Las resoluciones del Congreso en materia de juicio político y declaración de procedencia de juicio penal, son inatacables. (art. 46 de la ley de la materia).

DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

La ley de responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco en el Título Quinto, artículos del 61 al 77 establece las obligaciones que tienen los servidores públicos en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, las sanciones a que se hacen acreedores por faltas administrativas, autoridades competentes para imponer sanciones y el procedimiento para la aplicación de las mismas.

La Asamblea legislativa, mediante la aprobación de los dictámenes provenientes de las comisiones de Administración, inspección, responsabilidades y especiales que para el efecto se integren, para aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 64 de esta ley, y será la única facultada para aplicar la destitución con inhabilitación; y
El presidente de la Comisión de Administración, el Secretario General, y Auditor Superior del Estado, de acuerdo a lo que al efecto regulen sus leyes y reglamentos, podrán imponer el apercibimiento, amonestación, suspensión en el empleo hasta por tres días y la sanción pecuniaria cuando de su aplicación no se exceda de cien veces el salario mínimo diario vigente en la zona económica, y en los demás casos la Asamblea.

Recomendaciones en relación al Proceso Legislativo

La Secretaría General del Congreso del Estado por conducto del área jurídica, que son: la Dirección de Procesos Legislativos y la Dirección de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo, son de apoyo en el desarrollo del Proceso legislativo prestando asesoría a los diputados que lo soliciten respecto a las iniciativas de Ley, Decreto y Acuerdo Legislativo que presenten al pleno, a efecto de que se realice un minucioso análisis en cuanto a su procedencia y contenido verificando se sujeten a la técnica legislativa y al procedimiento conforme lo establecen los artículos 145, 146, 147,153, 154, 159 y 162 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo realizando las observaciones pertinentes haciéndolos del conocimiento del solicitante, esto a efecto de eficientar la presentación de iniciativas y dictámenes, así como optimizar su proceso legislativo.

Esperando que sea de su utilidad, agradezco la atención prestada y me suscribo a sus apreciables ordenes en la Dirección de Proceso Legislativos, o en las extensiones 1630 y 1655, solicitándole nos honre con su distinción en el esclarecimiento de cualquier duda al respecto y en lo general me suscribo a sus atentas consideraciones.

Poder Legislativo del Estado de Jalisco
Dirección de Procesos Legislativos
Lic. Adolfo Velasco Medeles


 

 



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