TÉCNICA
LEGISLATIVA
Es el conjunto de reglas
a las que debe sujetarse el legislador para la elaboración
y adecuada redacción de las leyes y disposiciones
normativas que proponen a efecto de que cumplan con el principio
de seguridad jurídica y aspectos generales de derecho
Contenido de
la norma
Debe ser:
• Clara
• Honesta
• Sencilla
• Justa
• Concreta
• Accesible al conocimiento de la población
• Que cumpla con los requisitos de reconocimiento
del sistema legal
Características
formales
• Un texto normativo debe contener:
• Un correcto y adecuado uso del lenguaje
• Estructura gramatical;
• Brevedad en su enunciado,
• Claridad en los conceptos vertidos, y
• Verificar la constitucionalidad y legalidad de la
propuesta
Esquema Metodológico
La redacción de una iniciativa o dictamen legislativo,
debe observar las reglas ortográficas y de sintaxis,
debe ser redactada en español, sin abreviaturas,
ni tecnicismos, palabras o conceptos entre paréntesis,
notas en pie de página, siglas y sinónimos,
debe usar adecuadamente los signos de puntuación
que permiten acotar frases y dar el significado que se desea,
entre otros.
Recomendaciones
El legislador, el técnico legislativo o proyectista
previo a la elaboración de la iniciativa o propuesta,
debe percatarse de la procedencia del proyecto a fin de
evitar incongruencia, duplicidad o que sea inoperante. Debe
crear un texto que refleje con precisión, claridad
y simplicidad la voluntad del legislador, atender el esquema
metodológico de elaboración y en su estructura
denote organización conteniendo las partes fundamentales
de su división estructural:
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Parrafos
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Dictamen
Resolución
escrita de una o varias comisiones legislativas aprobada
por la mayoría de sus miembros respecto de una iniciativa
de Ley, Decreto, asunto o petición sometidos a su
consideración por acuerdo del Pleno.
Validez
El artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo establece como requisitos de validez:
• Ser aprobados
y firmados por más de la mitad de los integrantes
de la comisión
• En caso de comisiones integradas por número
par, que tengan cuando menos las firmas de la mitad de sus
integrantes y una de ellas sea la del Presidente
Partes que
lo Constituyen
Los dictámenes constan de las siguientes partes:
Parte expositiva de
antecedentes y explicación clara y precisa del asunto
a que se refieran
Parte considerativa que es el conjunto de criterios, razonamientos,
motivaciones y fundamentos que se vierten para resolver
en determinado sentido, y
Parte resolutiva que es la propuesta que se pone a consideración
de la Asamblea
No se tomarán
en consideración los dictámenes que carezcan
de los requisitos expresados en el artículo 159 de
la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
Voto particular
Es la expresión formal y por escrito fundada y motivada
que realiza el legislador en una comisión a un dictamen
en estudio con independencia de la opinión general
del resto de sus integrantes.
El voto particular tiene carácter de reserva al que
se le da el trámite ordinario
Procedimiento
Los presidentes de comisiones, deben anexar a los dictámenes
los votos particulares que se presenten a efecto de que
se haga del conocimiento de la asamblea al ser sometido
a discusión el dictamen respectivo
Estudio y análisis
Corresponde a la Comisión de Puntos Constitucionales,
Estudios Legislativos y Reglamentos, la revisión
de los dictámenes de las demás comisiones
en cuanto a la constitucionalidad, contravención
a otras normas legales y técnica legislativa, así
como la corrección de estilo
Aprobado el proyecto de dictamen, las comisiones pueden
enviar una copia al Instituto de Investigación y
Estudios Legislativos para su opinión, quien debe
comunicar a la brevedad posible las observaciones que tuviera.
Lectura de
dictámenes
Los dictámenes relativos a proyectos de ley y decreto
deben recibir dos lecturas; entre ambas lecturas debe mediar
al menos una sesión; la discusión del proyecto
se realiza en la sesión en que se efectúe
la segunda lectura
Primera Lectura
No puede ser presentado a primera lectura ningún
proyecto de ley o de decreto sin que previamente se haya
hecho entrega a los diputados mediante fotocopias o por
cualquier medio electrónico o magnético que
contenga el dictamen, con el acuse de recibo correspondiente.
( Al menos con 24 horas de anticipación a la sesión
– artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica
del Poder Legislativo-).
Segunda Lectura
Se somete a discusión y la asamblea aprueba, rechaza,
modifica o regresa a comisión (es) los dictámenes
presentados, si la asamblea decide que el dictamen regrese
a comisión, deben observarse los plazos de dictaminación
que establece la ley.
Dispensa de
Trámite y estrechamiento de términos
Consiste en la omisión total o parcial de las lecturas
que se establecen en la ley. Se solicita mediante moción
hecha por cualquiera de los diputados. Aprobada la moción,
se presenta a la asamblea y se procede de inmediato a la
discusión y votación del dictamen.
Discusiones
Discusión o debate, es la etapa del proceso legislativo
por el que el Congreso del Estado delibera acerca de los
asuntos que se le presentan a fin de determinar si deben
o no ser aprobados
La discusión
o debate procede cuando el Presidente de la Mesa Directiva
somete el asunto a consideración de la Asamblea.
No puede ponerse a discusión un proyecto de ley o
decreto, sin que se hayan cubierto los supuestos previstos
por el artículo 29 de la Constitución Política
del Estado. (Aviso de Ley) .
Registro de
Oradores
Puesto a consideración de la asamblea el asunto a
tratar el Presidente de la mesa directiva pregunta si existen
oradores en pro o en contra, procediendo a registrar en
orden progresivo el nombre de los participantes y el sentido
de su intervención. Concediéndoles la palabra
alternativamente iniciando con el primero registrado en
contra.
Uso de tribuna
El presidente de la mesa directiva en el orden inscrito,
concede el uso de la voz a los diputados para exponer su
punto de vista y justificación respecto del asunto
que se trata. El uso de la tribuna corresponde exclusivamente
a los diputados y en el supuesto previsto por el artículo
29 de la Constitución Local, a los titulares del
Ejecutivo, del Poder Judicial y Ayuntamientos o en su caso
a sus respectivos representantes.
Autores de
la iniciativa
Los integrantes de la comisión dictaminadora y diputados
autores de la iniciativa que dio origen al dictamen, pueden
hacer uso de la voz, aún sin haberse inscrito, previa
autorización del presidente de la mesa directiva.
Limitaciones
en tribuna
Ningún diputado cuando se encuentre en tribuna, puede
ser interrumpido, salvo por moción de orden aprobada
por el presidente en los casos previstos por la ley. No
puede llamarse al orden al diputado que critique o censure
a servidores públicos por faltas o errores cometidos
en el desempeño de sus atribuciones.
Diálogos
Debate entre personas o grupos, de opiniones distintas.
Inviolabilidad
Los diputados son inviolables por la manifestación
de sus ideas, en el ejercicio de sus funciones.
Prohibición
Los diálogos quedan prohibidos. Para interpelar al
orador en turno, se requiere autorización del presidente
y anuencia del orador, pudiendo éste, discrecionalmente
contestar la interpelación o abstenerse de hacerlo.
Las interpelaciones deben ser sobre la materia de debate
y en forma clara y concreta.
Mociones
Es el derecho que la ley concede a los diputados para interrumpir
trámites por aprobar, debates o decisiones de la
mesa directiva o de la asamblea, estas deben expresarse
en forma breve y concreta, los diputados solo pueden desde
su curul, solicitar al presidente una moción en los
casos previstos por la ley.
Iniciada la discusión,
sólo puede suspenderse:
• Por desintegración de quórum
• Por moción suspensiva aprobada por la asamblea
por mayoría absoluta; y
• Por desórdenes en el Recinto Oficial.
Moción
para que se declare agotada la discusión
Los diputados pueden solicitar al presidente de la mesa
directiva se declare agotada la discusión de algún
proyecto de dictamen, esto sin menoscabo de la facultad
de la presidencia para hacerlo sin que exista moción,
en consecuencia el presidente consulta al pleno si se considera
el asunto suficientemente discutido y en caso afirmativo
se pasa a la siguiente etapa.
Votaciones
Es la etapa del proceso legislativo en la que agotada la
discusión de los asuntos debatidos se solicita a
los diputados emitan su voto en el sentido que estimen pertinente
en relación al punto cuestionado.
La votación
de un asunto puesto a consideración de la asamblea
puede realizarse en forma económica, nominal a través
del Sistema Electrónico de Votación o por
Cédula.
Votación
Económica
Es la voluntad expresa de los diputados que se manifiesta
levantando un brazo. En esta forma de votación, por
lo general, se aboca al consentimiento de cuestionamientos
de trámite sin afectar el fondo del asunto sujeto
a votación o aspectos relativos al desarrollo de
la sesión ( - aprobación de actas- dispensa
de lecturas- estrechamiento de términos- mociones-etc)
Votación
Nominal
Es la que se emite para la aprobación o rechazo de
los asuntos discutidos y se realiza, mediante el sistema
electrónico de votación o en su caso por lista
nominal
Votación
por cédula
Es la que se emite a través de cédula o boleta
que cada diputado deposita en el ánfora correspondiente
haciendo constar su voluntad en forma secreta respecto al
asunto cuestionado.
La votación
por cédula procede cuando se trate de la designación
de la mesa directiva, designación de servidores públicos
y cuando así lo determine la ley o lo disponga la
asamblea.
Tiempo para
votación
En cada votación el presidente determinará
el tiempo que se estime necesario para que los diputados
emitan su voto, transcurrido el tiempo se ordena realizar
el cómputo correspondiente y dar a conocer el resultado,
bien sea por conteo directo (votación económica),
por impresión electrónica del sistema nominal
(votación nominal). O escrutinio de los secretarios
en relación a las boletas depositadas en el ánfora
por los diputados (votación por cédula).
Sistema Electrónico
de votación
Es el que se realiza a través de una pizarra electrónica
en la que se refleja el sentido del voto de cada diputado,
mismo que una vez transcurrido el tiempo concedido para
manifestarse, se da a conocer el resultado y se ordena se
imprima y se certifique con la firma del secretario. Cuando
no funciona el sistema electrónico, la votación
se realiza en forma directa mencionándose nombre
y apellido de cada diputado y anotando el sentido de su
voto.
Sentido del
voto
Es la voluntad expresa de los diputados que refleja su aprobación
o rechazo del asunto debatido y puede ser:
• A favor
• En contra
• Abstención
Determinación
de resultados
Para la determinación de resultados se computarán
sólo los votos a favor y en contra, las abstenciones
se declaran por separado. Cabe señalar que la abstención
no influye ni a favor ni en contra para declarar sentido
aprobatorio del asunto debatido.
Mayoría
simple de votos
Corresponde a la mitad más uno de los votos emitidos
por los diputados asistentes, computándose al efecto
sólo los votos a favor o en contra, ya que las abstenciones
se declaran por separado.
Mayoría
absoluta de votos
Corresponde a la mitad más uno de los votos emitidos
por los diputados, a favor o en contra considerando a la
totalidad de los diputados integrantes de la legislatura,
no únicamente a los presentes.
Mayoría
calificada de votos
Es la que emiten los diputados en relación al asunto
previamente discutido y que por mandato de ley se requiere
voto aprobatorio correspondientes a las dos terceras partes
de los diputados (en algunos casos presentes) o (en otros
integrantes de la legislatura), según se determine
por la Constitución y/o por la Ley Orgánica
del Poder Legislativo.
Empate en la
votación
En caso de empate en cualquier tipo de votación,
se realiza una segunda votación; y si persiste el
empate, se suspende la votación por el tiempo que
estime razonable el presidente, transcurrido el plazo concedido,
el presidente pone a consideración de la asamblea
si se regresa a comisión el dictamen respectivo o
si se repite la votación. Si sometido de nueva cuenta
a votación, persiste el empate, se declara desechado,
el asunto.
Declaratoria
de aprobación
Cuando un asunto fue presentado a la asamblea, fue discutido
y votado en los términos que establece la ley, el
presidente de la mesa directiva hace la declaratoria de
haber sido aprobado o en su caso rechazado, refiriendo si
fue por mayoría relativa o por mayoría absoluta,
así mismo, cuando se requiere de mayoría calificada,
si se aprueba o rechaza por alcanzar o no el número
de votos que la ley determina.
Cuando un dictamen se aprueba en lo general y no se reserva
para discusión en lo particular, se declara aprobado
sin necesidad de someterlo nuevamente a votación.
Minutas
Es el documento final elaborado después del proceso
de discusión y votación, debiendo coincidir
exactamente con el sentido del proyecto y las modificaciones
aprobadas; y pueden ser de ley o decreto.
Minutas de
Ley
Las que contengan resoluciones del congreso que se refieren
a ordenamientos de observancia general que otorguen derechos
e impongan obligaciones a todas las personas.
Minutas de
Decreto
Las que contengan resoluciones del congreso que se relacionan
con ordenamientos que se refieran a personas o instituciones
en particular y a tiempos y lugares específicos.
Toda minuta de ley o de decreto se iniciará con las
siguientes formalidades:
Número ___
el Congreso del Estado decreta (texto
del Decreto) expedida en el Salón de
Sesiones del Congreso del Estado. Fecha de aprobación
__ /__ /__ suscritas por el
presidente y los secretarios.
Sanción,
promulgación y publicación
Las minutas de ley o decreto, deben ser remitidas al ejecutivo
para completar el proceso legislativo (Promulgación
y Publicación)
Observaciones
a un proyecto de ley aprobado
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 33
de la Constitución Política del Estado, el
Ejecutivo está facultado para hacer observaciones
a un proyecto de ley aprobado por el Congreso y negar su
sanción, lo cual deberá realizarlo dentro
de los 8 días siguientes a su recepción. En
caso urgente a juicio del Congreso el término será
de 3 días y así lo enunciará al Ejecutivo.
El procedimiento se substanciará de conformidad a
lo dispuesto por el capítulo II del Título
Noveno de la Ley Orgánica del Poder Legislativo (Procedimientos
especiales artículos del 213 al 215)
Procedimientos
Especiales
Son los trámites que realiza el Congreso del Estado
que por disposición Constitucional y de la Ley Orgánica
del Poder legislativo y su reglamento; son distintos al
procedimiento legislativo ordinario.
Los procedimientos establecidos en otros ordenamientos en
los que deba intervenir el Congreso del Estado, se regulan
por la ley respectiva y en todo lo no previsto se sujetarán
a lo dispuesto por el título de procedimientos especiales
y por el procedimiento legislativo ordinario de la Ley Orgánica
del Congreso-; Ejemplo: Juicios Políticos, Administrativos
y de Procedencia Penal.
Los Procedimientos
especiales, corresponden a facultades del Congreso del Estado
que requieren de trámite distinto al procedimiento
legislativo ordinario.
El Congreso del Estado, conforme lo establece el artículo
35 de la Constitución Política del Estado
de Jalisco, no únicamente realiza actos legislativos
(hacer y/o aprobar leyes), además ejecuta actos sobre
materias que le son propias y se encuentran reguladas en
ordenamientos distintos a la Ley Orgánica del Poder
Legislativo y su Reglamento en consecuencia, debe sujetar
su actuación a lo que se dispone en dichos ordenamientos
y en todo lo no previsto, se sujeta a lo dispuesto por el
título de procedimientos especiales y por el procedimiento
legislativo ordinario que señala la citada ley.
La Ley Orgánica
del Poder Legislativo en su Título Noveno, establece
los siguientes procedimientos especiales:
•
PROCEDIMIENTO EN CASO DE OBSERVACIONES FORMULADAS POR EL
GOBERNADOR.
• EXPEDICIÓN DEL BANDO SOLEMNE QUE DECLARA
GOBERNADOR ELECTO.
• DESIGNACIÓN DE GOBERNADOR INTERINO O SUSTITUTO.
• ELECCIÓN O RATIFICACIÓN DE SERVIDORES
PÚBLICOS DE LA COMPETENCIA DEL CONGRESO DEL ESTADO.
• GLOSA DEL INFORME.
• SUSTANCIACIÓN DEL TRÁMITE PARA LA
DESINTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS Y SUSPENSIÓN
O REVOCACIÓN DEL MANDATO DE ALGUNO DE SUS MIEMBROS
• DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.
• DEL JUICIO POLITICO.
• DE LA DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA DE JUICIO
PENAL.
• DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS.
PROCEDIMIENTO
EN CASO DE OBSERVACIONES FORMULADAS POR EL GOBERNADOR
El artículo
32 de la Constitución Política del Estado,
determina que las iniciativas adquirirán el carácter
de Ley cuando sean aprobadas por el congreso y promulgadas
por el ejecutivo; el artículo 33 de la propia constitución,
faculta al ejecutivo a hacer observaciones a un proyecto
de ley aprobado, podrá negarle su sanción
y remitirlas dentro de los ocho días siguientes a
aquel en que se le haga saber, para que tomados en consideración,
se examine de nuevo el negocio.
Recibidas las observaciones,
se turnan a las Comisiones competentes; formulan nuevo dictamen
en el que invariablemente se analizarán dichas observaciones
y se someteran a consideración del Pleno siguiendo
el Procedimiento Ordinario.
El proyecto de ley
al que se hubieran hecho observaciones, será sancionado
y publicado si el Congreso vuelve a aprobarlo por las dos
terceras partes del número total de sus miembros
presentes. Cuando el Congreso del Estado acepte en su totalidad
las observaciones realizadas por el Ejecutivo, la aprobación
debe realizarse por mayoría simple.
Los proyectos de Ley objetados por el Gobernador del Estado
y que ratifique el Congreso, deberán ser publicados
en un término que no exceda de ocho días a
partir de la fecha en que los haya recibido nuevamente.
La aprobación de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo y su reglamento, las cuentas públicas,
las resoluciones que dicte el Congreso como jurado, los
decretos que con motivo de un proceso de referéndum
declaren derogada una ley o disposición, ni el voto
que tenga que emitir en su calidad de constituyente permanente
federal en los términos que determina para tal efecto
la constitución política de los Estados Unidos
Mexicanos; no estarán sujetos a observaciones.
EXPEDICIÓN
DEL BANDO SOLEMNE QUE DECLARA GOBERNADOR ELECTO
El artículo
35 Fracción XXXII de la Constitución Política
del Estado de Jalisco, establece como facultad del Congreso
del Estado, expedir el Bando Solemne para dar a conocer
la declaración de Gobernador electo hecha por el
Instituto Electoral del Estado, en la forma y términos
que establezcan la Ley de la Materia. El artículo
216 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo establece
el siguiente procedimiento.
a) El Instituto Electoral
en términos de lo dispuesto por la Ley de la Materia,
envía al H. Congreso del Estado la declaratoria de
Gobernador Electo.
b) Una vez recibida se le da lectura y el Presidente del
Congreso del Estado, hace la declaratoria pronunciando las
siguientes palabras “Una vez que se han cubierto las
etapas señaladas en la Ley y efectuada la declaración
de validez de la elección, al Congreso del Estado,
de conformidad con la declaratoria recibida del Instituto
Electoral del Estado, hace del conocimiento del Pueblo de
Jalisco, que el ciudadano (nombre) es Gobernador Constitucional
del Estado de Jalisco por el período comprendido
de (periodo) y se ordena su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Jalisco”.
c) En Sesión (Solemne) previo a la Toma de Protesta
que el Gobernador debe rendir para asumir el cargo, se le
da lectura a la declaratoria del Bando Solemne.
DESIGNACIÓN
DE GOBERNADOR INTERINO O SUSTITUTO
El artículo 35 fracción XV de la Constitución
Política del Estado de Jalisco, establece como facultad
del Congreso, conocer y resolver sobre la renuncia del Gobernador
del Estado; en la fracción XVI establece la Facultad
de conceder o negar licencia para separase del cargo o en
su caso para permanecer fuera del territorio del Estado.
En la Fracción XIII se faculta al Congreso en los
términos que previene la constitución local
para, designar al ciudadano que deba sustituir al Gobernador
en sus faltas temporales o absolutas, en escrutinio secreto,
por mayoría absoluta de votos, erigido en Colegio
Electoral.
Procedimiento
a) El H. Congreso del Estado, recibe comunicado del C. Gobernador
artículo 41 fracción IV y 43 de la Constitución
Política del Estado.
b) El Presidente de la Mesa Directiva, da cuenta a la asamblea
del escrito de licencia o renuncia presentado por el Gobernador
y lo turna a la Comisión de Gobernación y
Fortalecimiento Municipal para su estudio y dictamen (artículo
88 fracción III de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo).
c) La comisión de Gobernación y Fortalecimiento
Municipal, somete a consideración del Pleno el Acuerdo
Legislativo que con carácter de dictamen califica
la licencia o renuncia presentada por el Gobernador; se
somete a votación y una vez aprobada. Se turna a
la Comisión de Asuntos Electorales para que realice
la propuesta para la designación de Gobernador Interino
o Sustituto.
d) La Comisión de Asuntos Electorales presenta dictamen
de Decreto respecto a la propuesta para designación
de Gobernador interino o sustituto según sea el caso.
e) El Congreso del Estado, previamente se erige en Colegio
Electoral y procede a dar lectura al Dictamen solicitando
al mismo tiempo la dispensa de trámites y estrechamiento
de términos para en la misma sesión efectuar
la votación para la aprobación del dictamen
de propuesta para elegir al Gobernador interino o sustituto
según sea el caso.
f) Se hace declaratoria de designación de Gobernador
interino o sustituto según sea el caso, ordenándose
su publicación.
g) En Sesión Solemne se toma protesta al Gobernador
interino o sustituto electo por el Congreso del Estado y
se designa Comisión para que se le acompañe
a tomar posesión de su encargo.
ELECCIÓN
O RATIFICACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LA
COMPETENCIA DEL CONGRESO DEL ESTADO
El artículo
35 fracción IX, X, XII y XIII establece como facultad
del Congreso del Estado; Elegir a los Magistrados del Supremo
Tribunal de Justicia; del Tribunal Electoral; del Tribunal
de lo Administrativo; a los titulares del Consejo General
del Poder Judicial; designar a los ciudadanos que desempeñen
los cargos de Consejeros Electorales ante el Instituto Electoral
del Estado; Elegir al Presidente y a los Consejeros Ciudadanos
de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; y ratificar
al Procurador General de Justicia del Estado, en los términos
previstos por el artículo 53 del Ordenamiento citado.
La Ley Orgánica del Poder Legislativo en su capítulo
V, artículos 219 y 220 norma el procedimiento a que
se sujetará la elección o en su caso ratificación
de los servidores públicos mencionados en el punto
que antecede, debiendo observarse lo siguiente:
1. La Comisión
Competente, con base en el análisis de los expedientes
o dictámenes técnicos recibidos, elaborará
el dictamen relativo al proyecto en el que se propone a
las personas para ocupar dichos cargos; y
2. La Asamblea, la Mesa Directiva y la Comisión o
Comisiones responsables, están obligados a desahogar
el proceso legislativo correspondiente en los tiempos establecidos
por la Constitución Política del Estado y
en su caso por la legislación de la materia.
3. De no alcanzar la votación requerida según
el caso la Comisión competente debe actuar conforme
a lo dispuesto por la Constitución Política
del Estado, las leyes aplicables, el Título V de
la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el Procedimiento
Ordinario.
GLOSA
DEL INFORME
El artículo 50 Fracción III, de la Constitución
Política del Estado de Jalisco, establece como obligación
del Gobernador, rendir por escrito al Congreso, el día
Primero de Febrero de cada año, informe anual del
estado que guarda la administración pública,
mismo que podrá enviar o presentarlo personalmente.
El capítulo sexto artículos del 221 al 223
de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, establece
el Procedimiento de glosa del informe, y al efecto se puntualiza:
OBJETO
DE LA GLOSA DEL INFORME
Realizar el análisis del informe anual del Estado
que guarda la administración pública y establecer
la posición política del Congreso del Estado
respecto al mismo.
Procedimiento
En caso de que el titular del poder ejecutivo anuncie al
Congreso del Estado que concurre personalmente a presentar
su informe, se atenderá lo siguiente:
1. Se agenda para realizar
sesión solemne con invitación al representante
del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
2. Se programan invitaciones a los diversos sectores de
la población; (restricción de entrada).
3. Se dispone la logística para la realización
de sesión solemne.
4. Se propone Orden del día que debe contener:
a. Apertura
b. Declaración de Quórum e instalación
de la Asamblea legislativa.
c. Designación de Comisiones para introducir y acompañar
fuera del recinto legislativo a los titulares de los Poderes
Ejecutivo y Judicial del Estado.
d. Honores a la Bandera y entonación del Himno Nacional
e. Posicionamientos Políticos de las Fracciones Parlamentarias
del Congreso con relación al Estado que guarda la
Administración Pública.
f. Presentación del informe anual por el Gobernador
del Estado y recepción del documento por parte del
Presidente del H. Congreso del Estado.
g. Contestación en lo general del informe presentado
por el Gobernador por parte del Presidente del H. Congreso
del Estado.
h. Conclusión y Cita.
5. Se turna copia del informe a las Comisiones legislativas
a efecto de que se proceda a su análisis conforme
a su competencia.
6. Se formula calendarización para la asistencia
de los titulares de las dependencias y entidades del Poder
Ejecutivo que sean convocados por los presidentes de comisiones.
7. Concluido el proceso de análisis en comisiones,
estas envían sus conclusiones finales a la asamblea.
8. Con las conclusiones finales, El Congreso del Estado
establece su posición Política al respecto,
se envían al Titular del Ejecutivo para su conocimiento
y se turnan a la Comisión competente para su examen.
En caso de que el titular del Poder Ejecutivo determine
enviar su informe se da seguimiento al procedimiento señalado
en los puntos V al VIII.
SUSTANCIACIÓN DEL TRÁMITE
PARA LA DESINTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS Y SUSPENSIÓN
O REVOCACIÓN DEL MANDATO DE ALGUNO DE SUS MIEMBROS
La Constitución
Política del Estado de Jalisco, en su artículo
76, faculta al Congreso del Estado para que por acuerdo
de las dos terceras partes de sus integrantes, declare que
los ayuntamientos se han desintegrado y suspender o revocar
el mandato a alguno de sus miembros por cualquiera de las
causas graves que las leyes prevengan, previo el derecho
de audiencia y defensa correspondiente.
El capítulo VII del título noveno de la ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco,
retoma el mandado constitucional referido y regula el procedimiento
a seguir, siendo:
1. El Congreso del
Estado recibe denuncia o queja contra ayuntamientos, consejos
municipales o miembros de estos cuerpos colegiados, por
causa grave tipificada por la ley que establece las bases
generales de la Administración Pública Municipal.
2. Recibida la denuncia o queja de referencia, debe ser
ratificada ante la presencia del Secretario General, quien
dará cuenta al pleno, y en caso de no contar con
ratificación, se ordenará prevenir al promoverte
para que dentro del término de ocho días contados
a partir de la notificación, se presente ante el
Secretario General del H. Congreso a efecto de que ratifique
firma y contenido de su escrito, bajo apercibimiento que
de no hacerlo, se le tendrá por no interpuesta la
misma.
3. Ratificada la queja o denuncia, se da cuenta a la Asamblea
y se turna a la Comisión de Gobernación y
Fortalecimiento Municipal, a efecto de que analice si la
causa atribuida corresponde a las previstas por la Ley de
la materia y si la denuncia merece ser atendida.
4. El dictamen que emita la Comisión de Gobernación
y Fortalecimiento Municipal, se somete a consideración
del Pleno del Congreso, quien resuelve en relación
a si debe atenderse la queja o denuncia planteada.
5. Si la Asamblea Legislativa aprueba la substanciación
del Procedimiento, determina que la Comisión de Gobernación
y Fortalecimiento Municipal continúe con el trámite
de ley y se notifique al denunciante y al denunciado.
6. El denunciado, en un término que no exceda de
quince días hábiles a partir de que surta
efecto la notificación podrá por escrito,
ante la Comisión de Gobernación y Fortalecimiento
municipal alegar lo que a su derecho convenga y presentar
pruebas.
7. La Comisión de Gobernación y Fortalecimiento
Municipal, quien actúa como autoridad instructora,
sustancia la causa, se allega y recibe información,
argumentos, declaraciones, reconocimientos y en general
todas las pruebas necesarias para el esclarecimiento de
la verdad.
8. La Comisión instructora dentro de los quince días
naturales siguientes a la fecha de vencimiento del plazo
que la ley concede para que los denunciados se manifiesten
y presenten pruebas, celebrará audiencia en la que
se desahogaran las pruebas ofrecidas y se expresan los alegatos
citándose a las partes con la debida anticipación.
Concluida dicha audiencia, la Comisión instructora
dentro de los cinco días hábiles siguientes,
dictaminará, proponiendo el sentido de la resolución
que deba adoptar el Congreso del Estado.
9. Se somete a consideración del Pleno el dictamen
de la comisión de Gobernación y Fortalecimiento
Municipal, mismo que en caso de encontrar procedente la
denuncia o queja planteada se deberá aprobar por
las dos terceras partes de los integrantes de la legislatura.
10. Si la procedencia de declaratoria de desintegración
del Ayuntamiento, ocurre dentro del primer año de
ejercicio, se comunica el decreto al Instituto Electoral
del Estado con los términos en que debe convocar
a elecciones extraordinarias. En caso de que no proceda
celebrar nuevas elecciones, el Congreso del Estado designa
de entre los vecinos a propuesta conjunta de la Comisión
de Gobernación y Fortalecimiento Municipal y de la
Comisión de Asuntos Electorales, a los integrantes
del Consejo Municipal, que deban concluir el periodo respectivo,
en los términos previstos por la Constitución
Política del Estado y la Ley de la materia.
11. El Congreso del Estado debe nombrar de entre sus integrantes,
de inmediato, una Comisión encargada de instalar
al Consejo Municipal.
Cuando se manifieste ausencia absoluta de la mayoría
de los miembros propietarios y suplentes, de manera que
no pueda integrarse el ayuntamiento, la Comisión
de Gobernación y Fortalecimiento Municipal constatará
el hecho y someterá el dictamen a consideración
del Congreso del Estado, quien declarará sin trámite
alguno la desintegración del ayuntamiento y procederá
a la designación de un Consejo Municipal o se convoque
a elecciones extraordinarias si así procede.
Si el Congreso resuelve suspender o revocar el mandado de
alguno de los miembros del ayuntamiento, se notifica a este
a efecto de que llame al suplente y desempeñe el
cargo durante el término de la suspensión,
el cual no puede exceder de un año, o para que concluya
el periodo en caso de revocación del mandato.
En los procedimientos, de elección o ratificación
de servidores públicos, sustanciación de trámite
para desintegración de ayuntamientos y suspensión
o revocación de mandato a alguno de sus miembros
y la elección de los consejos municipales, se notifican
y surten efectos de inmediato. La resolución es remitida
para su publicación al Periódico Oficial “El
Estado de Jalisco”.
DEL
PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS
La Constitución
Política del Estado de Jalisco, en su artículo
35, fracción XIX, establece que es facultad del Congreso
del Estado erigirse en jurado de acusación y de sentencia,
o de procedencia en los casos señalados en la propia
Constitución y en las leyes respectivas en materia
de responsabilidad de los Servidores Públicos.
El título octavo de la citada Constitución
Política Local, determina la responsabilidad en que
incurren los Servidores Públicos del Estado y sus
municipios por actos u omisiones en el desempeño
de sus funciones, facultando a cualquier ciudadano, bajo
su más estricta responsabilidad, aportando elementos
de prueba, denunciar ante la autoridad competente (El Congreso
del Estado), las conductas ilícitas referidas en
dicho Título. La Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Jalisco reglamenta
las disposiciones contenidas en la Constitución Política
Local en la materia aplicándose como procedimiento
especial y en lo conducente, el procedimiento legislativo
ordinario.
DEL
JUICIO POLÍTICO
Es procedente el juicio
político, cuando los actos u omisiones de los Servidores
Públicos, redunden en perjuicio de los intereses
públicos fundamentales, o de su buen despacho (no
procede por la mera expresión de ideas).
El artículo 94 de la Constitución Política
local, determina: que cualquier ciudadano, bajo su más
estricta responsabilidad y aportando elementos de prueba,
se le garantiza el derecho a denunciar, ante la autoridad
competente, las conductas ilícitas a que se refiere
el citado titulo octavo. El capítulo segundo del
título segundo artículos del 8º. Al 30
de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado de Jalisco regula el procedimiento de juicio
político, siendo: el que a continuación se
señala
1. Corresponde al Congreso del Estado substanciar el procedimiento
relativo al juicio político, actuando como jurado
de sentencia; la Comisión de Responsabilidades, con
el auxilio de su órgano técnico, se avocan
a su conocimiento y al efecto realiza:
a. Examen previo de
la denuncia de juicio político.
b. Funciona como Órgano de Instrucción.
c. Se instituye, en su caso, como órgano de acusación
2. Son parte en el
procedimiento de Juicio político:
a. El denunciante desde el momento de la presentación
de denuncia, hasta el cierre del periodo de instrucción
(formulación de conclusiones)
b. El servidor público denunciado desde su emplazamiento
c. La Comisión de Responsabilidades desde que formula
conclusiones acusatorias, hasta la emisión de la
resolución por parte del Pleno del Congreso.
3. Cualquier ciudadano
bajo su más estricta responsabilidad, podrá
formular por escrito denuncia ante el Congreso del Estado,
contra alguno de los Servidores Públicos contemplados
en el artículo 5º. Y por las conductas previstas
en el artículo 7º. De la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos del Estado, señalando
como requisitos de Procedencia:
a. Nombre del o los denunciantes:
b. Domicilio para recibir notificaciones
c. Nombre y cargo del servidor público denunciado
d. Relación clara, bajo protesta de decir verdad,
de las acciones u omisiones que contemple condiciones de
modo, tiempo y lugar (que encuadren en las conductas establecidas
en el citado artículo 7º.).
e. Adjuntar pruebas documentales o elementos probatorios
suficientes que acrediten la existencia de la infracción,
o en su caso, la solicitud para que se recaben las pruebas
cuando el denunciante no tiene acceso a ellas.
f. Firma autógrafa del denunciante o denunciantes.
(No se admitirán denuncias o quejas anónimas
Procedimiento
1. El escrito de denuncia
debe presentarse ante la Oficialía de Partes del
Congreso del Estado.
2. Ratificarse en forma personal dentro de los tres días
hábiles siguientes a su presentación, ante
el Órgano Técnico de Responsabilidades.
3. Si la denuncia no es ratificada dentro del plazo previsto,
se tiene por no interpuesta.
4. Una vez ratificada la denuncia, no procede desistimiento.
5. El órgano técnico de Responsabilidades,
remite al pleno para su conocimiento y en su caso turnar
a la Comisión de Responsabilidades, la denuncia recibida.
6. La comisión de turno, deberá en un plazo
de 45 días hábiles contados a partir de que
le sea turnada la denuncia, emitir dictamen en el que determine
si es procedente incoar dicho procedimiento o si debe desecharse
de plano, para que se declare procedente la incoación
de procedimiento y debe reunir:
a. Que la denuncia contenga todos los requisitos señalados
con anterioridad.
b. Que el denunciado se encuentre en los supuestos que contempla
la Constitución Política del Estado y el artículo
5º. De la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado.
c. Que la denuncia fue presentada en tiempo y forma conforme
a lo dispuesto por los artículos 10 y 11 de la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
d. Si no se reúnen los requisitos y condiciones descritos,
el dictamen que se someta a consideración del Pleno,
deberá proponer desechar de plano la denuncia.
e. Si la comisión de Responsabilidades determina
que la denuncia adolece de alguno de los requisitos formales
o la narración de hechos es oscura y confusa, se
prevendrá al denunciante para que en un término
de cinco días cumplimente la prevención, si
no se cumple con las prevenciones, la comisión propone
al pleno se deseche de plano la denuncia planteada.
7. La Comisión de Responsabilidades tiene la facultad
mediante acuerdo interno, solicitar informes, copias certificadas
de documentos y realizar visitas de revisión para
examinar expedientes, libros o constancias que tengan relación
directa con los hechos controvertidos.
8. La comisión de Responsabilidades cuando por el
cúmulo de diligencias o por falta de datos, para
dictaminar en el plazo señalado por el artículo
13º. (45 días), podrá ampliar mediante
acuerdo interno y por el tiempo que estime necesario, sin
exceder de 45 días hábiles contados a partir
del día hábil siguiente al en que haya expirado
el plazo inicial, dando aviso a la Asamblea. Todas las resoluciones
que emita el Pleno del congreso deberán ser notificadas
a las partes.
Del recurso de Revisión
En el supuesto de que sea desechada de plano la denuncia
interpuesta, el interesado podrá solicitar recurso
de Revisión mismo que se hará valer dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la
fecha en que surta efectos la notificación.
Procedimiento
• Se presenta escrito dirigido al Congreso del Estado
en el que se expresen los motivos de su inconformidad.
• Se da cuenta a la Asamblea a efecto de que sea turnado
a la Comisión de Responsabilidades para su análisis
y dictamen.
• La Comisión de Responsabilidades en un término
no mayor a diez días hábiles dictaminará
proponiendo confirmación o modificación de
la resolución recurrida.
Del sobreseimiento
Incoado el procedimiento de juicio político, la Asamblea
a petición de cualquiera de las partes podrá
decretar el sobreseimiento por las siguientes causas:
1. Muerte del denunciado
acaecida durante el procedimiento.
2. Por imposibilidad material de aplicar la pena.
3. Cuando la aplicación de la pena se haga innecesaria
4. Cuando la comisión de Responsabilidades determine
no acusar.
5. Cuando el pleno de la Asamblea, erigida en jurado de
acusación, declare la improcedencia de la acusación
presentada por la Comisión de Responsabilidades.
En caso de Incoación
Cuando la Asamblea del Congreso en pleno declare la procedencia
de la incoacción del procedimiento de juicio político,
se notificará personalmente al denunciado con las
formalidades previstas por el artículo 18 de la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Jalisco, una vez lo anterior, transcurridos los
siete días de plazo concedidos como garantía
de audiencia y defensa se continuará con el procedimiento
independientemente que el denunciado comparezca o no.
Concluido el plazo concedido al denunciado, para que comparezca,
informe y ofrezca pruebas que desvirtúen los hechos
o lo exoneren de responsabilidades (7 días), la Comisión
de Responsabilidades se abocará a recibir y calificar
las pruebas aportadas, notificando a las partes de dicho
acuerdo.
Realizado el estudio
de la procedencia de las pruebas (admisión) la comisión
de Responsabilidades decreta la apertura de desahogo por
un periodo de 20 días hábiles.
Pasado el término
decretado para el desahogo de pruebas, la Comisión
de Responsabilidades calificará su idoneidad y desechará
las que a su juicio no sean procedentes. (Se admitirán
todo tipo de pruebas a excepción de la confesional
y la testimonial) la Comisión de Responsabilidades
podrá por cualquier medio legal investigar la autenticidad
de las pruebas.
Terminada la instrucción
del procedimiento, se pondrá el expediente a la vista
de las partes por un plazo de 3 días, primero al
denunciante y después al denunciado a fin de que
formulen alegatos.
Cerrado el término
para formular alegatos la comisión de Responsabilidades
elaborará sus conclusiones haciendo las consideraciones
jurídicas que estime procedentes.
Si de las constancias
procesales se desprende la inocencia del denunciado propondrá
la no acusación, sometiéndose a consideración
de la Asamblea para su discusión y aprobación
en su caso.
Si de las constancias
procesales se advierte la procedencia de los hechos denunciados,
la Comisión de Responsabilidades emitirá conclusiones
acusatorias en términos previstos por el artículo
26 y 27 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado.
Cuando el dictamen
de la Comisión de Responsabilidades es acusatorio,
el Pleno del Congreso del Estado se erige en jurado de acusación
y se avoca al estudio de la procedencia o improcedencia
de la acusación, determinando por mayoría
de votos de los Diputados presentes, la admisión
o rechazo de la misma (sin entrar al estudio de fondo)
Etapa de Sentencia
Aprobada la procedencia de la acusación, la Asamblea
se erige en jurado de sentencia y cita a las partes a sesión
Extraordinaria en un término que no exceda de 5 días
hábiles misma que se desarrolla bajo los siguientes
puntos:
a) La Secretaría
da lectura a una síntesis de las constancias procesales
así como a las conclusiones acusatorias formuladas
por la Comisión de Responsabilidades quien hará
las aclaraciones que le soliciten los Diputados, el acusado
o su defensor.
b) Acto seguido se concede el uso de la voz al acusado a
su defensor, para que se expresen conforme a su interés
convenga.
c) Concluida la intervención del acusado o su defensor,
la Asamblea discutirá los hechos y la posible existencia
de Responsabilidad del servidor público denunciado.
d) En la etapa de discusión, no se concede el uso
de la voz a las partes salvo que la Asamblea solicite aclaraciones
respecto a la acusación o defensa.
e) Se decreta cerrada la etapa de discusión, se ordena
se retire el denunciado y su defensor y el pleno resolverá
lo procedente con el voto del sesenta por ciento de los
Diputados integrantes de la legislatura con exclusión
de los Diputados que forman parte de la Comisión
de Responsabilidades.
f) Se emite resolución en la que debe establecer
en su caso las sanciones pertinentes tomando en consideración
lo dispuesto en las fracciones de la I a la V del artículo
30 de la Ley de Responsabilidades para los Servidores Públicos
del Estado de Jalisco y el Presidente de la Mesa Directiva
hace la declaratoria respectiva (acusatorio o inacusatorio).
Aplicación
de sanciones
Cuando la sentencia de juicio político es condenatoria,
se sancionará al Servidor Público en términos
y condiciones que de la misma se desprenda.
Las sanciones deben aplicarse en un plazo no mayor de un
año contado a partir de la fecha en que se hubiere
incoado el procedimiento.
DE
LA DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA DE JUICIO PENAL
Para proceder penalmente
en contra de los Servidores Públicos enunciados en
el artículo 5 de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Jalisco, se requiere
declaratoria del H. Congreso del Estado, constituido en
jurado de procedencia, de que ha lugar a proceder penalmente
contra el inculpado siguiendo el procedimiento que establece
el título tercero de la Ley en cita.
Generalidades
1. Cuando el Ministerio Público concluya una Averiguación
Previa y determine ejercitar acción penal en contra
de alguno de los servidores públicos referidos en
el artículo 5º. De la ley de Responsabilidades
para los Servidores Públicos del Estado, como requisito
de procedencia, el Procurador General de Justicia del Estado,
deberá solicitar ante el H. Congreso del Estado la
declaración de procedencia de juicio penal.
2. El escrito de solicitud de procedencia de Juicio penal,
se presenta por duplicado en la Secretaria General del Congreso
del Estado, firmado por el Procurador General de Justicia
y acompañar copias certificadas del expediente completo
que contenga la Averiguación Previa y la determinación
respectiva.
3. Recibido el escrito de solicitud de procedencia de Juicio
Penal, el Secretario General del Congreso da cuenta al pleno
a efecto de que se turne a la Comisión de Responsabilidades.
4. La comisión de turno, dentro de los tres días
hábiles siguientes a aquel en que haya recibido la
solicitud, notificará al denunciado la apertura del
procedimiento de declaración de procedencia de juicio
penal, observando las prevenciones que determina el artículo
37 de la Ley antes referida.
5. Transcurridos los cinco días concedidos al denunciado
para que comparezca, la comisión de Responsabilidades
analizará la averiguación previa, los alegatos
y argumentos esgrimidos por el denunciado y emitirá
el dictamen en un término no mayor a 30 días
hábiles en el que determinará si ha lugar
o no a la procedencia del juicio penal.
6. La Comisión de Responsabilidades da cuenta al
pleno del dictamen respectivo. El Presidente de la Mesa
Directiva del Congreso del Estado, anuncia a la Asamblea
que debe erigirse en jurado de procedencia y cita para sesión
extraordinaria para el día siguiente y mandará
citar, al Procurador General, al servidor público
denunciado y a su defensor.- (El Procurador para el desahogo
de la audiencia, podrá hacerse acompañar del
servidor público que llevó a cabo la Averiguación
previa).
7. En la audiencia se observará el siguiente procedimiento:
• La Secretaría de la Presidencia da lectura
a las constancias procesales. (conclusiones de la Averiguación
previa y su determinación y los alegatos presentados
por el denunciado o por su defensor).
• Se otorga el uso de la voz al Procurador General
de Justicia o al Servidor Público que lo acompañe
y posteriormente al acusado o a su defensor para que se
expresen conforme a su derecho corresponda.
• Escuchadas las partes, el pleno discutirá
los hechos vertidos y la probable responsabilidad del servidor
público denunciado. (no se otorga derecho de la voz
a las partes, salvo que algún Diputado solicite aclaración
para esclarecimiento de los hechos).
• Cerrada la etapa de discusión, el Presidente
ordena se retire el acusado y su defensor, así como
el Procurador y su acompañante en su caso.
• La Asamblea a excepción de los Diputados
miembros de la Comisión de Responsabilidades previa
discusión, declara por mayoría absoluta de
votos de sus integrantes si ha lugar o no a proceder penalmente
contra el inculpado (los Diputados podrán hacer uso
de la voz únicamente para razonar su voto).
• Si el Pleno del Congreso declara la procedencia
de juicio penal, el servidor público denunciado quedará
inmediatamente separado de su empleo, cargo o comisión,
y sujeto a la jurisdicción de los tribunales competentes.
En caso contrario, no ha lugar a procedimiento ulterior
mientras subsista el fuero por el desempeño de sus
funciones, quedando en suspenso la acción penal hasta
en tanto el servidor público concluya sus funciones.
Las resoluciones de declaración de procedencia de
juicio penal no tendrán trascendencia jurídica
en el juicio seguido ante las autoridades jurisdiccionales
ordinarias.
Los procedimientos de juicio político y declaración
de procedencia de juicio penal, se sujetarán invariablemente
a las disposiciones establecidas en el título cuarto
de la ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado de Jalisco.
Las resoluciones del Congreso en materia de juicio político
y declaración de procedencia de juicio penal, son
inatacables. (art. 46 de la ley de la materia).
DE
LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
La ley de responsabilidades
de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco
en el Título Quinto, artículos del 61 al 77
establece las obligaciones que tienen los servidores públicos
en el desempeño de su empleo, cargo o comisión,
las sanciones a que se hacen acreedores por faltas administrativas,
autoridades competentes para imponer sanciones y el procedimiento
para la aplicación de las mismas.
La Asamblea legislativa,
mediante la aprobación de los dictámenes provenientes
de las comisiones de Administración, inspección,
responsabilidades y especiales que para el efecto se integren,
para aplicar las sanciones a que se refiere el artículo
64 de esta ley, y será la única facultada
para aplicar la destitución con inhabilitación;
y
El presidente de la Comisión de Administración,
el Secretario General, y Auditor Superior del Estado, de
acuerdo a lo que al efecto regulen sus leyes y reglamentos,
podrán imponer el apercibimiento, amonestación,
suspensión en el empleo hasta por tres días
y la sanción pecuniaria cuando de su aplicación
no se exceda de cien veces el salario mínimo diario
vigente en la zona económica, y en los demás
casos la Asamblea.
Recomendaciones
en relación al Proceso Legislativo
La Secretaría
General del Congreso del Estado por conducto del área
jurídica, que son: la Dirección de Procesos
Legislativos y la Dirección de Asuntos Jurídicos
y Dictamen Legislativo, son de apoyo en el desarrollo del
Proceso legislativo prestando asesoría a los diputados
que lo soliciten respecto a las iniciativas de Ley, Decreto
y Acuerdo Legislativo que presenten al pleno, a efecto de
que se realice un minucioso análisis en cuanto a
su procedencia y contenido verificando se sujeten a la técnica
legislativa y al procedimiento conforme lo establecen los
artículos 145, 146, 147,153, 154, 159 y 162 de la
Ley Orgánica del Poder Legislativo realizando las
observaciones pertinentes haciéndolos del conocimiento
del solicitante, esto a efecto de eficientar la presentación
de iniciativas y dictámenes, así como optimizar
su proceso legislativo.
Esperando que sea de
su utilidad, agradezco la atención prestada y me
suscribo a sus apreciables ordenes en la Dirección
de Proceso Legislativos, o en las extensiones 1630 y 1655,
solicitándole nos honre con su distinción
en el esclarecimiento de cualquier duda al respecto y en
lo general me suscribo a sus atentas consideraciones.
Poder Legislativo
del Estado de Jalisco
Dirección de Procesos Legislativos
Lic. Adolfo Velasco Medeles